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Bufete Rojano y Asociados Abogados es una firma de abogados especializados en Derecho Laboral para empresas y negocios con sedes en Ciudad de México y Toluca, Estado de México.

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ALIMENTOS Y HABITACIÓN ¿INTEGRAN SALARIO

 

 

El pasado 6 de agosto de 2021 se emitió una jurisprudencia, mediante la cual se resuelve esta pregunta, ya que la controversia surge, dado que existen empresas que acostumbran hacer pagos adicionales al salario, e inclusive de manera separada tanto en su pago como en la emisión del comprobante de pago por estos dos conceptos (alimentos y habitación), para con esto simular un salario inferior para efectos de reportarlo ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, sin embargo, con esta jurisprudencia dicha práctica ya no podrá llevarse a cabo, ya que de conformidad con el artículo 27  fracción V de la Ley del Seguro Social, dichas prestaciones deben otorgarse en especie para que puedan excluirse del salario base de cotización, por lo que, si se pagan dichas prestaciones en dinero para excluirlas de dicho salario base de cotización, a partir de ahora, ya no podrá llevarse a cabo esta práctica, ya que formarán parte del salario.

 

 

Por el contrario, y tal y como ya lo dispone la referida Ley, los alimentos y habitación deben de otorgarse en especie, y en este caso no integrarán salario, y es por eso que si en una empresa se pagaba cierta cantidad de dinero por estos dos conceptos y se excluían dl salario base de cotización, ahora tendrán que integrarse, recordemos que el no declarar el salario completo de los trabajadores puede acarrear muchos problemas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social que se verán reflejados en pago de capitales constitutivos.

 

 

A continuación se transcribe la jurisprudencia a que nos referimos:

 

 

PRESTACIONES DE ALIMENTACIÓN Y HABITACIÓN. SE EXCLUYEN DEL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, SÓLO CUANDO SE OTORGAN EN ESPECIE A LOS TRABAJADORES.

 

De la interpretación del artículo 27, fracción V, de la Ley del Seguro Social se desprende, en lo conducente, que la alimentación y la habitación, dada su naturaleza, son prestaciones que deben otorgarse en especie, para efectos de que puedan ser excluidas del salario base de cotización para el pago de las cuotas de seguridad social, pues la propia disposición prevé que la alimentación y la habitación son onerosas cuando el trabajador "pague" por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en la Ciudad de México, por lo que debe entenderse que ese pago es por recibir una cosa, lo que excluye la noción de admitir un pago por una cantidad que se recibe en efectivo, aunado a que el diverso artículo 32 de la ley en cita, se refiere a la alimentación y a la habitación como prestaciones otorgadas en especie al trabajador; además, admitir que el pago de las prestaciones de alimentos y habitación puede ser en efectivo, para efectos de excluirlas del salario base de cotización, nos conduce a determinar que no existiría distinción entre habitación y "ayuda de renta o habitación", pese a que tratándose de la ayuda de renta, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 51/95, del rubro: "CUOTAS OBRERO-PATRONALES. LA PRESTACIÓN CONSISTENTE EN AYUDA DE RENTA NO ES EQUIPARABLE A LAS APORTACIONES AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA EFECTOS DE INTEGRACIÓN DEL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN.", determinó que sí integra el salario base de cotización; de ahí que la alimentación y la habitación a que se refiere la fracción V del artículo 27 de la Ley del Seguro Social, se excluyen del salario base de cotización, sólo cuando se otorgan en especie al trabajador.

PLENO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 1/2020. Entre las sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. 18 de marzo de 2021. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Francisco Olmos Avilés, Eduardo Antonio Loredo Moreleón, Carlos Arturo González Zárate, Pedro Guillermo Siller González Pico y Emiliano López Pedraza. Ponente: Eduardo Antonio Loredo Moreleón. Secretaria: Lorena Casillas Baca.

Criterios contendientes:

 

El sustentado por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 1225/2017, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 196/2020.

 

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2020, resuelta por el Pleno del Vigésimo Tercer Circuito.

 

La tesis de jurisprudencia 2a./J. 51/95 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 244, con número de registro digital: 200721.

 

 

En caso de requerir asistencia legal en este o algún otro tema de carácter laboral, puede ponerse en contacto con nosotros en cualquiera de los canales de comunicación contenidos en esta página.

 

 

 

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